Casación No. 448-2010

Sentencia del 01/02/2011

“...El Código Penal contempla la relación de causalidad, en el artículo 10, el cual establece que: “...” El primer punto en consecuencia para aplicarlo, es que los supuestos de hecho del tipo penal invocado, se realicen con la conducta del sindicado del delito. En el presente caso, se aprecia, que de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no se desprende el dolo del sujeto activo, puesto que quedó claro que actuaba como trabajador de la empresa transportista. Por lo mismo, no era de su responsabilidad revisar el contenido de los costales transportados...
En ese contexto, el ente acusador se limita a denunciar que el hecho externo objeto de este juicio, se adecua al artículo 82 de la ley de referencia, pero no entra al análisis de sí, en las circunstancias acreditadas se construye realmente el delito. Este se configura partiendo de la acción, pero los dos elementos del actuar humano de los que se deriva positivamente la posibilidad de imputación subjetiva, son el dolo y la imprudencia. “Expresan que el que actúa y causa objetivamente resultados (o desgracias), también debe haber participado internamente en su acción para que ésta pueda imputársele: que sabía y quería también lo que hacía (dolo), o que los resultados por él producidos, si no los preveía o quería, por lo menos debería haberlos podido preveer y evitar (imprudencia). Fundamentos del Derecho Penal, Winfried Hassemer. Páginas 267-268, Editorial Bosch...”